lunes, 13 de febrero de 2017

Impuestos sobre tierras baldias




¿QUE SON TIERRAS OCIOSAS?
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Son aquella tierras con vocación de uso agrícola que no están siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad  productiva agrícola, pecuaria, acuícola  o  forestal; o aquellas en la cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al 80%. Este rendimiento idóneo se calculara de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley o a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS OCIOSAS.
CREACIÓN Y EXCLUSIÓN IMPOSITIVA


La Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, crea el “Impuesto sobre Tierras Ociosas” dirigido a gravar la infrautilización de las tierras rurales, con el fin de dar cumplimiento al artículo 307 de la Carta Magna, que reza: “La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas ...”.
En la Exposición de Motivos se establece: “En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene dada por la productividad agraria… Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo...” Estamos ante un tributo que obedece a un propósito dirigista, el de la utilización eficiente de las tierras con vocación agrícola.
Constituye el hecho imponible de tributo, la propiedad o posesión de tierras rurales infrautilizadas u ociosas es decir aquellas que no alcancen, como mínimo, un 80% del rendimiento idóneo, así como  aquellas que no estén en producción conforme al mejor uso según su potencial agroalimentario.
Las tierras rurales serán clasificadas por el INTI según su vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros se asignarán a la clase de tierra en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en la tierra de la correspondiente clase o en las de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal.
En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea un impuesto que grava la ociosidad y el uso no conforme de tierras rurales con vocación de uso agrícola, quedando excluidas, las tierras cubiertas por bosques naturales, las tierras que por limitaciones topográficas o edáficas no son aptas para  usos agrícolas y las tierras bajo régimen especial.


SUJETOS DEL IMPUESTO Y TIERRAS AFECTADAS AL IMPUESTO

Califican como contribuyentes del “Impuesto sobre Tierras Ociosas”:
1-     Los propietarios de tierras rurales privadas,
2-     Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades públicas y de los entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.
3-     Se encuentran exentos del pago del impuesto,
3.1 Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, siempre que cumplan estos requisitos en forma concurrente:
a) cuya extensión no supere las quince hectáreas;
b) no fuere propietario (a) de otros inmuebles, con excepción de casa de habitación en poblado rural ubicado en la misma jurisdicción
3.2 Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales

INSCRIPCION
Deberán estar inscritos ante el Instituto nacional de Tierras (INTI) y en el Registro de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incluyendo una sección especial para los órganos y entes públicos, mencionados anteriormente.

TIERRAS INFRAUTILIZADAS O TIERRAS OCIOSAS
Se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento idóneo calculado según las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.
Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un 80% del rendimiento idóneo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.
Se consideran ociosas las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen especial.


CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE: RENDIMIENTO IDONEO Y RENDIMIENTO REAL
La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.

El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá ultiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

Se entiende por:
1.      Promedio de producción anual nacional idóneo: Al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
2.      Precio promedio anual nacional: Al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.

El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un 30% por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:

a) Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o,

b) Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o,

c) Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.

d) En los casos de nuevos asentamientos.

En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio.

Los índices y promedios serán fijados por el ministerio del ramo, salvo disposición en contrario. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas, el ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.

Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos este procedimiento. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el 30% del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En este supuesto, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.
         BASE IMPONIBLE
TIPO DE GRAVAMEN
PORCENTAJE

I
II
III

Entre 0 y 20% del valor del rendimiento idóneo
0
0
0

Mas del  20% y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo

0,50

1

1,5

Mas del  30% y hasta el 40% del valor del rendimiento idóneo

1,5

2

2,5

Mas del  40% y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo

2,5

3

3,5

Mas del  50% y hasta el 60% del valor del rendimiento idóneo

4,5

5

5,5

Mas del  60% y hasta el 70% del valor del rendimiento idóneo

5,5

6

6,5

Mas del  70%  del  valor del rendimiento idóneo

11,5
12
12,5

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